PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO Y SERVICIO DE TELEASISTENCIA 2010

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO Y SERVICIO DE TELEASISTENCIA.

(B.O.P de 19 de julio de 2010, núm. 134)       teleasistencia 2010.pdf

I.-CONCEPTO

 

Artículo 1.- Se establecen los precios públicos por la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD) regulado por el  Decreto 269/1968 de 17 de diciembre de la Junta de Castilla y León y el servicio de teleasistencia.

 

 II.-OBLIGACIÓN DE PAGAR                                

 

Artículo 2.- La obligación de pagar los precios públicos regulados en esta Ordenanza, nace desde el inicio de la prestación y será acorde con la intensidad del servicio recibido y el nivel de renta y patrimonio del beneficiario, con los criterios que en esta Ordenanza se establecen. Esta obligación no existirá durante el tiempo de suspensión del servicio correspondiente.

 

III.-RENTA DE REFERENCIA PARA EL CÁLCULO DE LA APORTACIÓN DEL USUARIO AL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO.

 

Artículo 3.-La aportación del usuario estará en función de su renta y patrimonio y se tendrá en cuenta las cargas familiares, computando a estos efectos el cónyuge y los descendientes menores de edad que dependan económicamente del interesado, en los términos que se detallan en el artículo siguiente.

 

Artículo 4.1-Se entenderá por renta la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea la fuente de procedencia, derivados directa o indirectamente del trabajo personal, de elementos patrimoniales, de bienes o derechos, del ejercicio de actividades económicas, así como los que se obtengan como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio de la persona interesada.

 

2.- Se computará la renta del interesado y del cónyuge en régimen de gananciales, el cual se aplicará siempre si no se acredita lo contrario.

En caso de separación de bienes o pareja de de hecho, situación que deberá  acreditarse fehacientemente para considerarse como tal, computará la renta del

 

cónyuge o pareja solamente si depende económicamente del interesado. Esta situación se entenderá cuando sus ingresos anuales sean inferiores al importe fijado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del mínimo por descendientes en el cómputo del mínimo personal y familiar.

Cuando el interesado tuviera cónyuge en régimen de separación de bienes o pareja de hecho, en ambos casos no dependientemente económicamente de aquél, se computará  únicamente la renta personal del interesado, y la renta del cónyuge o pareja de hecho no se tendrán en cuenta a ningún efecto.

En el caso de separación de bienes con declaración conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderá que los ingresos del interesado son la mitad de los declarados, salvo que se acredite suficientemente lo contrario debiendo quedar demostrada la titularidad de cada una de las rentas que figuren en dicha declaración.

3.- Se entiende por descendientes menores económicamente dependientes aquellos menores de edad, cuyos ingresos anuales sean inferiores al importe fijado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del mínimo por descendientes en el cómputo del mínimo personal y familiar. Se asimila a los hijos menores de edad aquellos otros menores vinculados al interesado por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil vigente. 

 

Artículo 5 .- En ningún caso en la renta se computarán las prestaciones públicas siguientes: el complemento de gran invalidez regulado en el artículo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, el complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, el de necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva, el subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI).

 

Artículo 6.-1.-Se entenderá por patrimonio la totalidad de los bienes y derechos de contenido económico de los que sea titular la persona interesada así como las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud de la prestación, en los términos que establece la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre.

2.-Para la determinación del valor de este patrimonio, se computarán todos los bienes inmuebles según su valor catastral, exceptuando la vivienda habitual. En el caso de residir en más de una vivienda de su propiedad, tendrá la consideración de habitual a efectos de esta Ordenanza la del domicilio de empadronamiento.

3.- No se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, del que sea titular el beneficiario, mientras persista tal afección. No obstante, si se computarán las rentas derivadas de dicho patrimonio, que no se integren en el mismo.

 

Artículo 7.-Se considera renta de referencia la correspondiente a la renta computable con arreglo a los criterios establecidos en los artículos anteriores más la suma de los porcentajes del valor del patrimonio a partir de 20.000 euros en función de la edad del interesado a 31 de diciembre del año al que correspondan las rentas y patrimonio computables:

 Tramos de edad

Porcentaje

65 y más años

5%

De 35 a 64 años

3%

Menos de 35 años

1%

 

Artículo 8.-Los usuarios que cambien de situación en su unidad de convivencia, o en los que se haya producido una modificación sustancial de su situación económica, están obligados a presentar la documentación completa para una nueva valoración de los ingresos computables y proceder al cálculo de la cuota mensual. A estos efectos, no se entenderá como modificación sustancial los incrementos normales anuales de pensiones o rendimientos del trabajo.

 

IV.-APORTACIÓN ECONOMICA DE LOS USUARIOS DE AYUDA A DOMICILIO

 

Artículo 9.-.1 Los usuarios con renta computable inferior o igual al IPREM (Indicador público de renta de efectos múltiples) del mismo ejercicio económico de la renta, recibirán el servicio gratuitamente.

2.- Para el resto de los usuarios, el Indicador de referencia del servicio estará en función del número de horas que reciba, según la siguiente fórmula:

Indicador de referencia del servicio = (0,23 + 0,03 x h – 0,00015 x h2) x IPREMa

Donde:

–         “h” es el número de horas mensuales.

–         “IPREMa” es la cuantía mensual del Indicador público de renta de efectos múltiples del ejercicio vigente

3.- A efectos de este cálculo de aportación del usuario, las horas prestadas en días festivos o en horario nocturno computarán a razón de 1,5 en la aplicación de la fórmula anterior.

 

Artículo 10.- La aportación mensual del usuario se calculará aplicando la siguiente fórmula:

 

Aportación = [0,11 x (R/IPREMb)2 – 0,1] x Indicador de referencia del servicio

 

Donde:

–         “R” es la renta de referencia dividida entre el número de miembros ponderado, y entre 12 meses. Los miembros computables se ponderan a razón de 1 el interesado,  su conyuge o pareja de hecho y 0,3 el resto.

–         “IPREMb” es la cuantía mensual del Indicador público de renta de efectos múltiples del mismo ejercicio que la renta utilizada.

 

2.- Garantía de ingresos.

En la determinación de la aportación del usuario se garantizará un mínimo de ingresos, que se establece en la cuantía mensual del IPREM del mismo ejercicio de la renta utilizada. En el caso de que la renta computable menos la aportación sea inferior a dicho umbral, la aportación del usuario será:

 

Aportación = R – IPREMb

 

Artículo 11.-1.A la aportación mensual resultante de la aplicación de los criterios del artículo anterior, se añadirá la cuantía correspondiente a las prestaciones enunciadas en el artículo 5 de esta Ordenanza, si las hubiera.

 

2.- En el caso  de que el interesado estuviera  abonando la cuantía correspondiente a dichas prestaciones (en parte o en su totalidad) por el uso de un servicio público, a la aportación calculada se le sumará sólo la parte no abonada de dichos complementos.

Si el usuario fuera perceptor de una prestación económica vinculada al uso de un centro de día privado, a la aportación calculada se le sumará solamente la parte de dichos complementos que no se hayan deducido de la cuantía de la prestación vinculada si la hubiera.

 

3.- En cualquier caso, la aportación mensual del usuario no podrá  ser superior al 65% del indicador de referencia del servicio ni al 65% del coste del servicio. Para los usuarios que reciban menos de 30 horas, la aportación no podrá superar el 90% del coste del servicio.

 

Artículo 12.-1.- Anualmente en el mes de enero la corporación local actualizará las cuantías de las aportaciones revisando el indicador de referencia del servicio de cada usuario en función del IPREM. En caso de que se disponga de información económica actualizada de los usuarios, se procederá también a la revisión correspondiente, aplicando todos los criterios establecidos en los artículos 10 y 11 de esta Ordenanza.

 

 

 

 

V.-APORTACION ECONOMICA DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE TELEASISTENCIA

 

Artículo 13.-.1.- Los usuarios con renta computable inferior o igual al IPREM del ejercicio que se utilice para el cálculo de dicha renta, recibirán el servicio gratuitamente. La renta se computará con los mismos criterios ponderados que en el SAD.

 

2.-Para el resto de los usuarios, la aportación será equivalente al 4% de la renta ponderada una vez restado el IPREM del mismo ejercicio de la renta, con un mínimo de 2 euros y un máximo equivalente al 65% del coste del servicio.

 

Aportación (R – IPREMb) x 0,04

Siendo:

–         “R” es la renta computable entre el número de miembros ponderado, y entre 12 meses. Los miembros computables se ponderan a razón de 1 el interesado,su cónyuge o pareja de hecho y 0,3 el resto.

–         “IPREMb” es la cuantía mensual del Indicador público de renta de efectos múltiples del mismo ejercicio que la renta utilizada.

A la aportación mensual resultante de la aplicación de los criterios del artículo anterior, se añadirá la cuantía correspondiente a las prestaciones enunciadas en el artículo 5 de esta Ordenanza.

 

3.-Cuando la información relativa a ingresos sea de un ejercicio anterior al vigente en tres años, la aportación calculada se incrementará aplicando el IPC (Índice de precios al consumo, utilizando el índice general nacional, publicado por el INE) correspondiente al mes de diciembre del año anterior. Si la diferencia fuera superior a tres años, se realizará la misma operación, utilizando el IPC del mes de diciembre de los años anteriores.

 

 

 

VI.-USUARIOS DE VARIOS SERVICIOS O MODALIDADES DE SERVICIO REGULADOS EN ESTA ORDENANZA

 

Artículo 14.-Los usuarios que reciban dos servicios públicos o distintas modalidades de SAD de las reguladas en esta Ordenanza, abanarán las sumas de las aportaciones calculadas según los criterios establecidos para cada uno de ellos.

 

VII.- GESTIÓN DE LAS CUOTAS.MODIFICACIONES.

 

Artículo 15.- La gestión de las cuotas y la aplicación de esta ordenanza, es competencia municipal.

–         Las cuotas de los diferentes servicios que regula esta ordenanza, se abonarán en recibos mensuales, domiciliados en entidad bancaria.

–         Los usuarios quedan obligados a informar por escrito  de la baja o suspensión voluntaria del servicio, según lo establecido en el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y de Procedimiento Administrativo Común. En caso contrario, se exigirá el pago íntegro hasta que se produzca reglamentariamente la oportuna modificación.

–         Se aplicará el Reglamento Municipal de Recaudación, tanto en vía voluntaria como en vía ejecutiva, para el cobro de las cantidades pendientes.

–         El impago de tres mensualidades consecutivas o no, dará lugar al cese en el servicio, que se adoptará mediante resolución notificada al interesado.

–         El Ayuntamiento, a través de los Servicios Sociales, podrá reclamar a los interesados la documentación complementaria que sea necesaria para la aplicación de las tarifas.

 

VIII.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Las personas que, a la entrada en vigor de esta ordenanza estuvieran siendo atendidas en estos servicios, podrán  mantener el régimen de participación actual, hasta el primer día del mes siguiente, que se apruebe definitivamente esta ordenanza.

 

XIX.- DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

A la entrada en vigor de la presente ordenanza, quedará derogado el texto anterior, aprobado por acuerdo de Comisión de Gobierno  de 11 de Febrero de 2010 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 25 de Febrero de 2010.

                        

VIII.- DISPOSICION FINAL

 

La citada ordenanza ha sido modificada por la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada los dias 20 de mayo y 24 de junio de 2.010. Una vez publicada esta modificación, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.