APROBACION DEFINITIVA ORDENANZAS FISCALES 2013

B.O.P. de fecha 28 de diciembre de 2012, núm. 244

El Pleno del Ayuntamiento de Aranda de Duero acordó, en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2.012, aprobar las modificaciones de las siguientes Ordenanzas Fiscales Municipales:

 

–                     Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

–                     Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas. Anexo.

–                     Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

–                     Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

–                     Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Concesión de Licencias Urbanísticas, Declaraciones Responsables o Comunicación Previa y Ordenes de Ejecución.

–                     Ordenanza reguladora de la Tasa por Inmovilización, Retirada y Depósito de Vehículos de la Vía Pública.

–                     Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Estacionamiento de Vehículos de Tracción Mecánica en la Vía Pública.

 

Sometido a información pública el citado acuerdo, mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial” de la provincia núm. 217, de 16 de noviembre de 2.012, no se han presentado reclamaciones o sugerencias por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por lo que se entiende definitivamente adoptado el acuerdo inicial y provisional de aprobación, y se procede a la publicación del Texto Integro de las Ordenanzas modificadas que se citan a continuación.

 

 

 

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES .

 

 

Artículo 1º.- Normativa aplicable.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en éste Municipio:

Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley .

Por la presente Ordenanza Fiscal.

 

Artículo 2º.- Hecho imponible.

            1.-  El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes  inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles sobre                                                           servicios públicos a que se hallen afectos.

De un derecho real de superficie.

De un derecho real de usufructos.

Del derecho de propiedad.

2.-  La realización del hecho imponible que corresponda entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

            3.-  A los efectos de este Impuesto tendrá la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.

 

Artículo 3º.- Sujetos pasivos.

  1.             1.-   Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

            En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

  1.             2.-   Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

            Los Ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

            Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

3.- Para los casos de cotitularidad de inmuebles, se podrá solicita la división de la liquidación del recibo del IBI entre los cotitulares. En la solicitud se habrá de hacer constar la referencia catastral del inmueble e identificar a todos los propietarios con su nombre, apellidos, documento nacional de identidad, domicilio fiscal, porcentaje de titularidad y datos bancarios para su domiciliación.

En caso de que alguno de los cotitulares no pueda ser identificado o no sea correcto se emitirá un solo recibo de la liquidación del impuesto para el inmueble solicitado.

Asimismo han de cumplirse los siguientes requisitos:

a)                               Que el importe de la cuota líquida correspondiente a cada cotitular no sea inferior a 100 euros.

b)                               Que no exista usufructo en el inmueble, sea cual fuere el porcentaje del mismo.

c)                               Que la cotitularidad no traiga causa de la existencia de sociedad de gananciales.

Una vez aceptada la solicitud por la Administración, los efectos de la misma serán para el ejercicio inmediatamente posterior y se mantendrán mientras no se modifiquen las circunstancias que motivaron la división del recibo.

 

Artículo 4º.- Responsables.

            Todo lo relativo a los responsables de este tributo, se determinará de conformidad a lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.-

 

Articulo 5º.- Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad:

            1.-En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de éste impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria. A éstos efectos los notarios solicitaran información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas el inmueble que se transmite.

            2.- Responderán solidariamente de la cuota de éste Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los coparticipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el art. 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

 

Artículo 6º.- No están sujetos a este impuesto:

Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo – terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios que estén enclavados:

 

Los de dominio público afectos a uso público.

Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

 

Artículo7º .- Exenciones.

            1.-Exenciones directas de aplicación de oficio.

Estarán exentos del Impuesto los siguientes inmuebles:

Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

Los  de la Cruz Roja Española.

Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los convenios internacionales en vigor y, a condición de la reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquiera otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

 

         2.-Exenciones directas de carácter rogado:

Asimismo, previa solicitud, están exentos del Impuesto:

Los inmuebles que se destinen a la enseñanza en centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Los declarados expresa e individualmente monumento o jardin histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el art. 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el art. 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, asi como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Siempre que cumplan los siguientes requisitos:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planteamiento urbanístico a que se refiere el art. 20 de la Ley 16/1985,de 25 de junio.

En sitios o conjuntos históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el art. 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el art. 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.

Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

 

3.-Exenciones potestativas de aplicación de oficio:

También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento:

Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 3€.

En el caso de los de naturaleza rústica gozaran de exención aquellos sujetos pasivos cuya cuota agrupada de todos sus bienes de esta naturaleza no supere los 6 €.

 

 

         4.- Las exenciones de carácter rogado sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto.

 El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

 

Artículo 8º.- Base Imponible.

            1.-La base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

            2.- Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé.

 

Artículo 9º .- Base liquidable.

            1.-  La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar a la base imponible las reducciones que legalmente se establezcan.

            2.-  La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral de este impuesto.

            3.- El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el art. 69 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

            4.-  En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económicos-Administrativos del Estado.

 

Articulo 10º.- Reducción de la base imponible:

            1.  Se reducirá la base imponible de los bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en alguna de estas situaciones:

Inmueble cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:

1º.-La aplicación de la nueva Ponencia total de valor aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.

2º.-La aplicación de sucesivas Ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el periodo de reducción establecido en el artículo 68.1 del RDL de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

Cuando se apruebe una Ponencia  de valores que haya dado lugar a la  aplicación de la reducción prevista en este apartado 1 y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por:

1º.-  Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.

2º.-  Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.

3º.-  Procedimiento simplificado de valoración colectiva.

4º.- Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanaciones de discrepancias e inspección catastral.

            2. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas:

     1ª.- Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 del RDL 2/2004, de 5 de marzo,  por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

     2ª.-La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.

     3ª.- El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0.1 anualmente hasta su desaparición.

     4ª.-  El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor de base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del Artículo 67, apartado 1.b 2º y b)3º del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

    5ª.- En los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1. b) 1º, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que viniera aplicándose.

    6ª.- En los casos contemplados en el artículo 67, 1.b), 2º, 3º y 4º, de la Ley  39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y el coeficiente de reducción aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del edificio.

            3. La reducción no será aplicable al incremento de la base imponible que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

 

Artículo11º.-  Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo.

            1.- La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.

            2.- La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.

            3.- Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio serán los siguientes:

Bienes inmuebles de naturaleza urbana:

1º.- Tipo de gravamen general : 0,675 %

Bienes inmuebles de naturaleza rústica :  …… 0, 70%.

Bienes inmuebles de características especiales : 0,6 %

Bienes destinados a la producción de energía eléctrica y gas, al refino de petróleo y a las centrales nucleares…

Bienes destinados a presas, saltos de agua y embalses…

Bienes destinados a autopistas, carreteras y túneles de peaje…

Bienes destinados a aeropuertos y puertos comerciales…

 

Artículo 12.- Bonificaciones:

            1. Tendrán derecho a una bonificación de el 70% en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

            El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional. Esta acreditación ya que exige el inicio de las obras se podrá presentar después de la solicitud de bonificación.

Copia de la licencia municipal de obra.

Acuerdo catastral o último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en los que se acredite la titularidad del  inmueble

Certificado del Administrador de la sociedad acreditativo de que los bienes no figuran en el inmovilizado de la empresa junto con copia del balance a 31 de diciembre presentado ante el Registro Mercantil.

Fotocopia del alta o último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

            La acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse mediante cualquier otra documentación admitida en Derecho.

            Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

           2. Uno.  Las  viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha del otorgamiento de la calificación definitiva.

            Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

Escrito de solicitud de bonificación.

Fotocopia de la alteración catastral  (MD 901).

Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de Protección Oficial.

Fotocopia de la escritura  o nota simple registral del inmueble.

Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo del Impuesto sobre Bienes inmuebles correspondiente al ejercicio anterior.

 

             3.  Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, es su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Corporaciones Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los  términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

 

  1.            4.- Tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en la fecha de devengo del impuesto, siempre que este constituya su domicilio habitual y que el valor catastral del inmueble no supere los 70.000 €, con los siguientes porcentajes:  

                     Familia numerosa con hasta 5 hijos……………………50%

                     Familia numerosa con 6 ó más hijos…………………..75%

                   

                    Para disfrutar de dicha bonificación, el sujeto pasivo deberá presentar la siguiente documentación:

                    a) Solicitud de bonificación identificando el inmueble.

                    b) Acreditación de que la vivienda es la residencia habitual del solicitante y su familia.

                    c) Fotocopia del documento que acredite la propiedad del inmueble.

                    d) Certificado que acredite la condición de Familia Numerosa mediante la presentación junto con la solicitud o instancia normalizada del Título de Familia Numerosa en vigor, o en su defecto, certificación de Familia Numerosa expedida por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León o aquella que tenga asumida dicha competencia.

                    e) Justificante de empadronamiento en Aranda de Duero de todos los miembros de la unidad familiar y que los ingresos familiares no superen los 7.500 euros una vez sumada la base liquidable general más la base liquidable especial del IRPF dividido entre el número de integrantes de la unidad familiar.

                    Esta bonificación tendrá carácter rogado y deberá ser solicitada durante el mes de enero en curso, excepto para las liquidaciones de ingreso directo, para las que deberá solicitarse dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación. Las solicitudes presentadas fuera de los plazos aquí establecidos surtirán efectos a partir del ejercicio siguiente.

                    Se entiende por vivienda habitual aquella que figura como domicilio del sujeto pasivo en el padrón municipal de habitantes a fecha 1 de enero.

                    Los cambios de la situación de titular de familia numerosa, deberán ser comunicados en el plazo de un mes desde que dicha circunstancia se produzca.

                    La bonificación solamente se aplicará a la vivienda, no se aplicará por lo tanto a plazas de garaje, trasteros, etc.

                    En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de una inmueble, la bonificación sólo será concedida a la unidad urbana que constituya la vivienda habitual de la unidad familiar.

                    El plazo de disfrute de la bonificación será de 5 años, prorrogables por otros cinco a solicitud del sujeto pasivo. En todo caso la bonificación se extinguirá de oficio el año inmediatamente siguiente a aquel que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa, dejen de concurrir los requisitos requeridos o no se presenten en plazo las renovaciones del titulo de familia numerosa o la solicitud de prórroga de la bonificación.

  El disfrute de esta bonificación será incompatible con el derecho a disfrutar de otras bonificaciones en el mismo inmueble.

             5. Las bonificaciones reguladas en los apartados anteriores deben ser solicitadas por el sujeto pasivo; y con carácter general el efecto de la concesión de las mismas comenzará a partir del ejercicio siguiente, cuando la bonificación se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del Impuesto concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

 

Artículo 13º.- Obligaciones formales:

            1.- Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan transcendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

           

Artículo 14º .-  Devengo y periodo impositivo.

            1.-  El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo.

            2.-  El periodo impositivo coincide con el año natural.

            3.- Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro inmobiliario tendrá efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales, coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

 

Artículo 15º.- Regímenes de declaración y de Ingresos.

            1.-  La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, serán competencia de este Ayuntamiento y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la existencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

            2.-  Este Ayuntamiento determinará la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

            3.-  El Impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados.

            4.-  Los datos contenidos en el Padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingresos y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

            5.-  La gestión, liquidación, inspección y recaudación de este tributo, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria; Reglamento General de Recaudación; Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales y en las demás Leyes del Estado reguladora de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

 

            Art. 16.- Revisión

            1.- Los actos de gestión e inspección catastral del Impuesto, serán revisables en los términos y con arreglo a los procedimientos señalados en los RDL 1/2004 y 2/2004 por los que se aprueban los textos refundidos del Catastro Inmobiliario y de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales respectivamente.

            2.- Los actos de gestión tributaria del Impuesto, seran revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, los actos de gestión tributaria dictados por una entidad local se revisaran conforme a lo preceptuado en el art. 14 del RDL 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNICA. MODIFICACIONES DEL IMPUESTO.

            Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza Fiscal.

 

           Disposición Final Unica. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza Fiscal.

            La presente Ordenanza fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada su modificación por el Pleno de éste Ayuntamiento en sesión celebrada el 15 de noviembre del 2012, comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2.013 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de ésta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

 

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS.

 

Articulo 1º.- Normativa aplicable: 

            El Impuesto sobre Actividades Económicas se regirá en éste Municipio:

 

a)      Por las normas reguladoras del mismo contenidas en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

b)      Por las tarifas e instrucción del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.

 

Artículo 2º.- Hecho imponible:

1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.

 

  1. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del art. 79.2 de la Ley 39/88.

 

3.- Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

4.- El contenido de las actividades gravadas es el definido en las tarifas del Impuesto.

5.- El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y en particular, por los contemplados en el art. 3º del Código de Comercio.

 

Articulo 3º.- Supuestos de no sujeción.

            No constituye hecho imponible en éste Impuesto el ejercicio de las actividades siguientes:

 

a)      La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo.

b)      La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

c)      La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. Por el contrario estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

d)      Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

 

 

Artículo 4º.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

 

 

Artículo 5º.- Responsables.

Todo lo relativo a los responsables de este tributo, se determinará de conformidad a lo previsto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en la Ley General Tributaria; en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente; Reglamento General de Recaudación y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

 

Artículo 6º.- Exenciones.

1.- Están exentos del impuesto:

a)      El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

b)      Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primero períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

    A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c)      Los siguientes sujetos pasivos:

–                     Las personas físicas.

–                     Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

–                     En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto de la Renta de NO residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

 

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

    1ª) El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/19889, de 22 de diciembre.

    2ª) El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residente, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltima año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

    3ª) Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

 

      No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

      A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del art. 42 del Código de Comercio son los recogidos en la Sección 1ª del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

    4ª) En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d)      Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e)      Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanzas en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitase a sus alumnos libros o artículos de escritorio o le prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f)        Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g)      La Cruz Roja Española.

h)      Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

 

2.- Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la Matrícula del Impuesto.

3.- El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

      Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, presentaran la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

 

       A estos efectos el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.

    En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el artículo 91.2 de la Ley 39/88.

4.- Las exenciones previstas en las letras b), e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

    La solicitud de las exenciones a que se refiere el párrafo anterior, se deben presentar junto con la declaración de alta en el Impuesto, en la entidad que lleve a cabo la gestión censal, y deberán estar acompañadas de la documentación acreditativa. El acuerdo por el cual se accede a la petición fijará el ejercicio desde el cual el beneficio fiscal se entiende concedido.

    Las exenciones a que se refiere éste apartado que sean solicitadas antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del periodo impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención.

Artículo 7º.- Bonificaciones.

 1.- Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a)      Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación, tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b)      Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurrido cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 83 de esta Ley.

 

Articulo 8º.- Reducciones de la cuota:

1.- Sobre la cuota tributaria, bonificada en su caso por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicaran las reducciones siguientes:

a)      De acuerdo con lo dispuesto para los locales que ejerzan actividades clasificadas en la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas, en el articulo 76.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, una reducción a favor de los sujetos pasivos afectados por obras en la vía pública. Esta reducción, fijada en función de la duración de dichas obras, se reconocerá atendiendo a los porcentajes y condiciones siguientes:

–         Obras con duración de 3 a 6 meses: 10 %

–         Obras con duración de 6 a 9 meses: 20 %

–         Obras con duración de más de 9 meses: 30 %

 

                   La reducción en la cuota se practicará dentro del año inmediatamente siguiente al inicio de las obras de que se trate, siendo iniciado el procedimiento a petición del interesado.

b)      De acuerdo con lo dispuesto para los locales que ejerzan actividades clasificadas en la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas, en el articulo 76.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, una reducción de la cuota correspondiente a los locales en los que se realicen obras mayores, para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística y tengan una duración superior a tres meses, siempre que debido a ellas los locales permanezcan cerrados. La cuota correspondiente se reducirá en proporción al numero de días que el local esté cerrado.

                 Esta reducción debe ser solicitada por el sujeto pasivo y, si procede, una vez concedida, aquél tendrá que solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma.

 

2.- No se aplicaran otras reducciones de la cuota que las reguladas en el apartado anterior y las previstas en las Tarifas del Impuesto

Artículo 9º- Cuota tributaria.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del Impuesto resultante de las Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991 de 2 de agosto, el coeficiente de ponderación regulado en el artículo siguiente y, en su caso, el coeficiente de situación regulado en ésta Ordenanza.

Artículo 10º- Coeficiente de ponderación.

Sobre las cuotas municipales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

 

Importe neto de la cifra de negocios (euros)

Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00

1,29

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00

1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00

1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00

1,33

Más de 100.000.000,00

1,35

Sin cifra neta de negocios

1,31

 

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de esta ordenanza.

 

Artículo. 11.- Coeficiente de situación. .

            1.- Sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación, se aplicará el índice que corresponda de los señalados en el cuadro establecido el apartado siguiente en función de la categoría de la calle del municipio en la que esté situado el local en el que se ejerza la actividad respectiva.

            2.- Se establece el siguiente cuadro de coeficientes de situación:

            CATEGORÍA FISCAL DE LAS VIAS PUBLICAS

 

                                             1ª          2ª               3ª         4ª          5ª             

  1. …1,35……   1,25…  ..1,15..    1,05

 

            3.- A efectos de la aplicación del cuadro de coeficientes establecido en el apartado anterior, en el anexo a la presente Ordenanza fiscal se recoge el índice alfabético de las vías públicas de éste Municipio, con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas.

            Las vías públicas que no aparezcan en dicho índice alfabético, serán consideradas de última categoría y permanecerán así clasificadas hasta el 1 de enero del año siguiente a aquel en el que el Pleno de éste Ayuntamiento apruebe su clasificación fiscal específica e inclusión en el mencionado índice.

  1.    

 

Artículo 12º.- Período impositivo y devengo.

1.- El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración, de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestre naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que se hubiere ejercido la actividad.

3.- Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.

 

Artículo 13º.- Regímenes de declaración y de ingreso.

1.- El impuesto se gestiona a partir de la Matrícula del mismo. Dicha Matrícula se formará anualmente y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial. La Matricula estará a disposición del público en este Ayuntamiento.

2.- Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta, manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la Matrícula dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan transcendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.

En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de esta Ordenanza, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios.

3.- La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán actos administrativos, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la Matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

 

4.- La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por este Ayuntamiento y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNICA. MODIFICACIONES DEL IMPUESTO

 

            Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resultan de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente Ordenanza fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas,  que aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 30 de octubre de 2.008, ha sido modificada por sesión plenaria de 15 de noviembre de 2.012 y  comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2.013 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza discal, los articulos no modificados continuarán vigentes.

 

 

 

ANEXO A LA ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS.- CATEGORIA DE LAS CALLES.

 

CATEGORIA SIGLA CALLE Nº desde Nº hasta

1-PRIMERA CL ACEITE (EL) 0 Fin

1-PRIMERA PZ ARCO ISILLA 0 Fin

1-PRIMERA PZ ARCO PAJARITO 0 Fin

1-PRIMERA CL BARRIO NUEVO 0 Fin

1-PRIMERA CL BEJAR 0 Fin

1-PRIMERA CL BOTICAS 0 Fin

1-PRIMERA CL BURGO DE OSMA 1 33

1-PRIMERA CL BURGO DE OSMA 2 62

1-PRIMERA CL CARREQUEMADA 0 Fin

1-PRIMERA TR CASCAJAR 0 Fin

1-PRIMERA CL CASCAJAR 0 Fin

1-PRIMERA AV CASTILLA 2 60

1-PRIMERA AV CASTILLA 1 51

1-PRIMERA PZ CLARET 0 Fin

1-PRIMERA CL COMADRES 0 Fin

1-PRIMERA TR COMADRES 0 Fin

1-PRIMERA PZ CONSTITUCION 0 Fin

1-PRIMERA AV EL FERIAL 0 Fin

1-PRIMERA PZ EL ROLLO 0 Fin

1-PRIMERA PZ EL TRIGO 0 Fin

1-PRIMERA CL ISILLA 0 Fin

1-PRIMERA PZ JARDINES DE DON DIEGO 0 Fin

1-PRIMERA CL JOSEFINA ARIAS DE MIRANDA 0 Fin

1-PRIMERA CL LA MIEL 0 Fin

1-PRIMERA PZ LA RIBERA 0 Fin

1-PRIMERA CL LA SAL 0 Fin

1-PRIMERA PZ LOS TERCIOS 0 Fin

1-PRIMERA PZ MAYOR 0 Fin

1-PRIMERA CL MIRANDA DO DOURO 0 Fin

1-PRIMERA CL MONTAS 0 Fin

1-PRIMERA CL PEDROTE 0 Fin

1-PRIMERA CL POSTAS 0 Fin

1-PRIMERA CL PRADO MARINA 0 Fin

1-PRIMERA TR PUERTA NUEVA 0 Fin

1-PRIMERA CL PUERTA NUEVA 0 Fin

1-PRIMERA CL RICAPOSADA 0 Fin

1-PRIMERA CL RONDA 0 Fin

1-PRIMERA PZ SAN ANTONIO 0 Fin

1-PRIMERA CL SAN ANTONIO 0 Fin

1-PRIMERA CL SAN FRANCISCO 1 49

1-PRIMERA CL SAN FRANCISCO 2 40

1-PRIMERA CL SAN GREGORIO 0 Fin

1-PRIMERA PZ SAN JUAN 0 Fin

1-PRIMERA CL SAN JUAN 0 Fin

1-PRIMERA CL SAN PELAYO 0 Fin

1-PRIMERA CL SANTA ANA 0 Fin

1-PRIMERA CL SANTA LUCIA 0 Fin

1-PRIMERA PZ SANTA MARIA 0 Fin

1-PRIMERA CL SANTO CRISTO 0 Fin

1-PRIMERA CL SOL DE LAS MORERAS 1 15

1-PRIMERA CL SOL DE LAS MORERAS 2 20

1-PRIMERA PZ VIRGENCILLA 0 Fin

2-SEGUNDA CL AGUILERA 0 Fin

2-SEGUNDA CL AGUSTINA DE ARAGON 0 Fin

2-SEGUNDA CL ANTONIO Y MANUEL CEBAS 0 Fin

2-SEGUNDA CL BAJADA MOLINO 0 Fin

2-SEGUNDA CL BARCELONA 0 Fin

2-SEGUNDA CL BURGO DE OSMA 35 Fin

2-SEGUNDA CL BURGO DE OSMA 64 Fin

2-SEGUNDA CL CANALEJAS 0 Fin

2-SEGUNDA CL CANTARES 0 Fin

2-SEGUNDA CL CANTARRANAS 0 Fin

2-SEGUNDA CL CARRO 0 Fin

2-SEGUNDA CL CENTENO 0 Fin

2-SEGUNDA CL COSTANILLA 0 Fin

2-SEGUNDA CL CUERNO 0 Fin

2-SEGUNDA PZ DOCTOR COSTALES 0 Fin

2-SEGUNDA CL DON SILVERIO VELASCO 0 Fin

2-SEGUNDA CL EMPEDRADA 0 Fin

2-SEGUNDA CL ESPOLON 0 Fin

2-SEGUNDA CR ESTACION 0 Fin

2-SEGUNDA CL FRANCESILLAS 0 Fin

2-SEGUNDA CL FUENTEMINAYA 0 Fin

2-SEGUNDA CL GAYUBARES 0 Fin

2-SEGUNDA CL GRANADA 0 Fin

2-SEGUNDA PZ HISPANIDAD 0 Fin

2-SEGUNDA CL HOSPICIO 0 Fin

2-SEGUNDA CL JUAN BRAVO 0 Fin

2-SEGUNDA CL JUAN PADILLA 0 Fin

2-SEGUNDA CL LA PLATA 0 Fin

2-SEGUNDA CL LA PRESA 0 Fin

2-SEGUNDA PZ LA RESINERA 0 Fin

2-SEGUNDA CL LOS PALILLOS 0 Fin

2-SEGUNDA CL LOS POZOS 0 Fin

2-SEGUNDA CL MANSILLA 0 Fin

2-SEGUNDA CL MESONEROS EUGENIO Y SERI 0 Fin

2-SEGUNDA CJ MONJAS 0 Fin

2-SEGUNDA CL MONJES 0 Fin

2-SEGUNDA CL MORATIN 0 Fin

2-SEGUNDA CL NAREJO 0 Fin

2-SEGUNDA CL PARTICULAR PIZARRO 0 Fin

2-SEGUNDA CL PEDRAJA 0 Fin

2-SEGUNDA CL PEDRO SANZ ABAD 0 Fin

2-SEGUNDA CL PIZARRO 0 Fin

2-SEGUNDA PJ PRIMO DE RIVERA 0 Fin

2-SEGUNDA CL QUINTA JULIA 0 Fin

2-SEGUNDA PZ ROMUALDILLO 0 Fin

2-SEGUNDA GT ROSALES 0 Fin

2-SEGUNDA CL ROSALES 0 Fin

2-SEGUNDA AV RUPERTA BARAYA 0 Fin

2-SEGUNDA CL SAN ESTEBAN 0 Fin

2-SEGUNDA CL SAN LAZARO 0 Fin

2-SEGUNDA PZ SANTIAGO 0 Fin

2-SEGUNDA CL SANTO DOMINGO 0 Fin

2-SEGUNDA CL SIMON DE COLONIA 0 Fin

2-SEGUNDA CL SOL DE LAS MORERAS 17 Fin

2-SEGUNDA CL SOL DE LAS MORERAS 22 Fin

2-SEGUNDA CL SORIA 0 Fin

2-SEGUNDA CL SULIDIZA 0 Fin

2-SEGUNDA CL VALLADOLID 0 Fin

3-TERCERA CR AGUILERA 1 13

3-TERCERA CR AGUILERA 2 18

3-TERCERA CL ALAMEDA 0 Fin

3-TERCERA PZ ALBUFERA 0 Fin

3-TERCERA CL ANTONIO BACIERO 0 Fin

3-TERCERA PZ ANTONIO DE PEREDA 0 Fin

3-TERCERA CL ANTONIO MACHADO 0 Fin

3-TERCERA CL ARANDILLA 0 Fin

3-TERCERA CL ARLANZON 0 Fin

3-TERCERA PZ ATLANTICO 0 Fin

3-TERCERA CL BAJADA RIO DUERO 0 Fin

3-TERCERA PZ BAÑUELOS 0 Fin

3-TERCERA CL BELORADO 0 Fin

3-TERCERA CL BENJAMIN PALENCIA 0 Fin

3-TERCERA AV BERRUGUETE 0 Fin

3-TERCERA CL BRIVIESCA 0 Fin

3-TERCERA AV BURGOS 0 Fin

3-TERCERA PZ CANTABRICO 0 Fin

3-TERCERA CL CARDENAL CISNEROS 0 Fin

3-TERCERA AV CASTILLA 53 Fin

3-TERCERA AV CASTILLA 62 Fin

3-TERCERA CL CASTROJERIZ 0 Fin

3-TERCERA CL CERVANTES 0 Fin

3-TERCERA CL CHOPO 0 Fin

3-TERCERA TR CHOPO 0 Fin

3-TERCERA CL CID 0 Fin

3-TERCERA CL COLON 0 Fin

3-TERCERA CL COMENDADOR ACUÑA 0 Fin

3-TERCERA CL CONDESTABLE DE CASTILLA 0 Fin

3-TERCERA CL CORRALON DE LOS CAIDOS 0 Fin

3-TERCERA CL CORUÑA DEL CONDE 0 Fin

3-TERCERA GT CRUZ ROJA 0 Fin

3-TERCERA CL DAOIZ Y VELARDE 0 Fin

3-TERCERA CL DIEGO DE AVELLANEDA 0 Fin

3-TERCERA CL DIEGO LAINEZ 0 Fin

3-TERCERA PZ DIEGO POLO 0 Fin

3-TERCERA CL DON JULIAN Y DON ROMERO 0 Fin

3-TERCERA CL DONANTES DE SANGRE 0 Fin

3-TERCERA CL DOS DE MAYO 0 Fin

3-TERCERA CL DUERO 0 Fin

3-TERCERA CL DURATON 0 Fin

3-TERCERA PS EL SOL 0 Fin

3-TERCERA CL EL UNIVERSO 0 Fin

3-TERCERA CL ESGUEVA 0 Fin

3-TERCERA LU ESTACION MONTECILLO 0 Fin

3-TERCERA CL FERNAN GONZALEZ 0 Fin

3-TERCERA PZ FERNANDO GALLEGO 0 Fin

3-TERCERA CL FRANCISCO MALDONADO 0 Fin

3-TERCERA CL FRESNEDO 0 Fin

3-TERCERA PZ GALLOCANTA 0 Fin

3-TERCERA AV GENERAL GUTIERREZ 0 Fin

3-TERCERA AV GOYA 0 Fin

3-TERCERA PZ GUADIANA 0 Fin

3-TERCERA CL HERNAN CORTES 0 Fin

3-TERCERA CM HIJOSA 0 Fin

3-TERCERA CL HONTANAR 0 Fin

3-TERCERA CL HUERTA DEL REY 0 Fin

3-TERCERA CL HUMILLADERO 0 Fin

3-TERCERA PZ JOSE CASADO DEL ALISAL 0 Fin

3-TERCERA CL JUAN DE JUNI 0 Fin

3-TERCERA CL JUAN PABLO II 0 Fin

3-TERCERA CL JUPITER 0 Fin

3-TERCERA CL LA LOBERA 0 Fin

3-TERCERA CL LA LUNA 0 Fin

3-TERCERA CL LA NAVA 0 Fin

3-TERCERA CL LA TEJERA 0 Fin

3-TERCERA PZ LAGO SANABRIA 0 Fin

3-TERCERA PZ LAGUNA DE RUIDERA 0 Fin

3-TERCERA PZ LAGUNA NEGRA 0 Fin

3-TERCERA CL LAIN CALVO 0 Fin

3-TERCERA CL LANGEN (ALEMANIA) 0 Fin

3-TERCERA PS LAS ACACIAS 0 Fin

3-TERCERA CL LAS CAÑADAS 0 Fin

3-TERCERA CL LAS FRANCESAS 0 Fin

3-TERCERA CL LAS PALOMAS 0 Fin

3-TERCERA CL LERMA 0 Fin

3-TERCERA CL LOS PRADOS 0 Fin

3-TERCERA CL LOS RAMALEROS 0 Fin

3-TERCERA AV LUIS MATEOS 1 3

3-TERCERA AV LUIS MATEOS 2 76

3-TERCERA CL MADRES BERNARDAS 0 Fin

3-TERCERA PZ MAESTRO NEBREDA 0 Fin

3-TERCERA PZ MARCELIANO SANTAMARIA 0 Fin

3-TERCERA CL MARIA PACHECO 0 Fin

3-TERCERA CL MARQUES DE AHUMADA 0 Fin

3-TERCERA CL MARTE 0 Fin

3-TERCERA PZ MATEO CEREZO 0 Fin

3-TERCERA PZ MEDITERRANEO 0 Fin

3-TERCERA CL MERCURIO 0 Fin

3-TERCERA CL MIRABUENOS 0 Fin

3-TERCERA CL MIRANDA DE EBRO 0 Fin

3-TERCERA PZ MONTEHERMOSO 0 Fin

3-TERCERA CL MONTELATORRE 0 Fin

3-TERCERA AV MURILLO 0 Fin

3-TERCERA CL NUÑEZ DE BALBOA 0 Fin

3-TERCERA CL NUÑO RASURA 0 Fin

3-TERCERA CL OBISPO ACOSTA 0 Fin

3-TERCERA CL ORTIZ DE ZARATE 0 Fin

3-TERCERA CL PADRE JANARIZ 0 Fin

3-TERCERA CR PALENCIA 1 21

3-TERCERA CR PALENCIA 2 44

3-TERCERA CL PARQUE 0 Fin

3-TERCERA CL PEÑARANDA 0 Fin

3-TERCERA CL PEÑUELAS 0 Fin

3-TERCERA PS PICASSO 0 Fin

3-TERCERA CL PIO BAROJA 0 Fin

3-TERCERA CL PIO XII 0 Fin

3-TERCERA CL PISUERGA 0 Fin

3-TERCERA CL PLUTON 0 Fin

3-TERCERA CL PONCE DE LEON 0 Fin

3-TERCERA CL QUEMADA 0 Fin

3-TERCERA PL RESIDENCIAL 0 Fin

3-TERCERA CL RINCONADA 0 Fin

3-TERCERA PZ RIO 0 Fin

3-TERCERA CL RIO BAÑUELOS 0 Fin

3-TERCERA CL RIO LOBOS 0 Fin

3-TERCERA CL ROA DE DUERO 0 Fin

3-TERCERA CL SALAS DE LOS INFANTES 0 Fin

3-TERCERA TR SAN ANDRES 0 Fin

3-TERCERA CL SAN ANDRES 0 Fin

3-TERCERA CL SAN ANTON 1 13

3-TERCERA CL SAN ANTON 2 18

3-TERCERA CL SAN BARTOLOME 0 Fin

3-TERCERA CL SAN FRANCISCO 51 Fin

3-TERCERA CL SAN FRANCISCO 42 Fin

3-TERCERA TR SAN FRANCISCO 0 Fin

3-TERCERA CL SAN GIL 0 Fin

3-TERCERA LU SAN GIL 0 Fin

3-TERCERA CL SAN GINES 0 Fin

3-TERCERA TR SAN ISIDRO 0 Fin

3-TERCERA CL SAN ISIDRO 0 Fin

3-TERCERA CL SAN JUAN DE DIOS 0 Fin

3-TERCERA CL SANDOVAL Y ROJAS 0 Fin

3-TERCERA CL SANTA CATALINA 0 Fin

3-TERCERA LU SANTA CATALINA ERAS 0 Fin

3-TERCERA CL SANTA MARGARITA 0 Fin

3-TERCERA CL SANTIAGO 0 Fin

3-TERCERA CL SEDANO 0 Fin

3-TERCERA CL SOMOSIERRA 0 Fin

3-TERCERA BA TENERIAS 0 Fin

3-TERCERA CL TENERIFE 0 Fin

3-TERCERA CL TERCIO (AGUILERA) 0 Fin

3-TERCERA AV TERESA DE JESUS JORNET 0 Fin

3-TERCERA CL TORREMILANOS 0 Fin

3-TERCERA CL TRASERA DE MORATIN 0 Fin

3-TERCERA CL TRASERAS MORATIN 0 Fin

3-TERCERA CL VADO 0 Fin

3-TERCERA CL VALDOLE 0 Fin

3-TERCERA CL VENUS 0 Fin

3-TERCERA CL VILLADIEGO 0 Fin

3-TERCERA CL VILLALAR DE LOS COMUNEROS 0 Fin

3-TERCERA CL VILLARCAYO 0 Fin

3-TERCERA CL VIRGEN DE LAS VIÑAS 0 Fin

3-TERCERA CL VIRGEN DEL CARMEN 0 Fin

3-TERCERA CL ZAZUAR 0 Fin

4-CUARTA CL ABEDUL (CALABAZA) 0 Fin

4-CUARTA AV AGUILA (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL ALAMO (CALABAZA) 0 Fin

4-CUARTA CL ALEGRIA (SINOVAS) 0 Fin

4-CUARTA CL ALGARROBO (CALABAZA) 0 Fin

4-CUARTA CL ALISO (CALABAZA) 0 Fin

4-CUARTA CL ALMENDRO (CALABAZA) 0 Fin

4-CUARTA CL ALTA (SINOVAS) 0 Fin

4-CUARTA CL ANGEL (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA PZ ANGUISSOLA 0 Fin

4-CUARTA CL ANICETO DE LA CRUZ 0 Fin

4-CUARTA CL ANTONIO MACHADO (SINOVAS) 0 Fin

4-CUARTA CR ARANDA (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CR ARANDA CALERUEGA (SINOVAS) 0 Fin

4-CUARTA CL ARRIBA (SINOVAS) 0 Fin

4-CUARTA CL AVELLANO (CALABAZA) 0 Fin

4-CUARTA CL CALVO SOTELO (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA LU CANTABURROS 0 Fin

4-CUARTA CL CAÑO (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL CASCAJAR (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA BA CASITAS 0 Fin

4-CUARTA CL CASTAÑO (CALABAZA) 0 Fin

4-CUARTA CL CASTILLO (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL CEDRO (CALABAZA) 0 Fin

4-CUARTA CL CERCADO (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL CEREZO (CALABAZA) 0 Fin

4-CUARTA CM CHELVA 0 Fin

4-CUARTA CL CHELVA 0 Fin

4-CUARTA UR COSTAJAN 0 Fin

4-CUARTA AV COSTAJAN 0 Fin

4-CUARTA CL CUBO (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL DON MARCOS (SINOVAS) 0 Fin

4-CUARTA CL DOÑA MUNIA 0 Fin

4-CUARTA CL EL MEDIQUIN 0 Fin

4-CUARTA CL ENDRINO (COSTAJAN) 0 Fin

4-CUARTA CL ENELDO (COSTAJAN) 0 Fin

4-CUARTA CL ERAS (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA LU ERAS DEL ROLLO 0 Fin

4-CUARTA CL ESPADAÑA (COSTAJAN) 0 Fin

4-CUARTA CL ESTEBAN CALLEJA 0 Fin

4-CUARTA CL FUENTE (SINOVAS) 0 Fin

4-CUARTA LU FUENTECILLAS 0 Fin

4-CUARTA PZ GENERALISIMO (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA PZ GRECO 0 Fin

4-CUARTA CL HIEDRA (COSTAJAN) 0 Fin

4-CUARTA CL HINOJO (COSTAJAN) 0 Fin

4-CUARTA CL HORNO (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL IGLESIA (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL JARA (COSTAJAN) 0 Fin

4-CUARTA CL JESUS (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA BA LA AGUILERA 0 Fin

4-CUARTA UR LA CALABAZA 0 Fin

4-CUARTA CL LA REN (SINOVAS) 0 Fin

4-CUARTA CL LAGARES (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL LAS BODEGAS (SINOVAS) 0 Fin

4-CUARTA CL LAS ERAS 0 Fin

4-CUARTA CL LAS MARZAS (SINOVAS) 0 Fin

4-CUARTA CL LILAS (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL LOS BRONCES 0 Fin

4-CUARTA CL LOS CABREROS (SINOVAS) 0 Fin

4-CUARTA CL MADRESELVA (COSTAJAN) 0 Fin

4-CUARTA CL MANUEL DE CASTRO (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL MAQUINAS ( AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL MARGARITA DE AUSTRIA 0 Fin

4-CUARTA CL MATARRANCHA (SINOVAS) 0 Fin

4-CUARTA CL MAYOR (LA AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL MAYOR (SINOVAS) 0 Fin

4-CUARTA CL MELONARES (SINOVAS) 0 Fin

4-CUARTA CL MIMBRERA (COSTAJAN) 0 Fin

4-CUARTA CL MOLINO (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL MONTE COSTAJAN 0 Fin

4-CUARTA CL MORALEJA (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL MUERDAGO (COSTAJAN) 0 Fin

4-CUARTA CL NORTE (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL OLIVO (CALABAZA) 0 Fin

4-CUARTA CL OLMO (CALABAZA) 0 Fin

4-CUARTA CL ORFEON ARANDINO 0 Fin

4-CUARTA CL PEDRO CASADO (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL PELIGROS (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL PILDE (CALABAZA) 0 Fin

4-CUARTA CL PINO (CALABAZA) 0 Fin

4-CUARTA PZ PLACILLA (SINOVAS) 0 Fin

4-CUARTA CL POMPEYO ZABACO (SINOVAS) 0 Fin

4-CUARTA CL PORQUERA (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL PRADO (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA PZ PRINCIPE DE ESPAÑA (SINOVAS) 0 Fin

4-CUARTA CL QUINTANILLA DE LAS VIÑAS 0 Fin

4-CUARTA CL RAMBLA (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL RASTRIL (SINOVAS) 0 Fin

4-CUARTA CL REAL (SINOVAS) 0 Fin

4-CUARTA CL REGALIZ (COSTAJAN) 0 Fin

4-CUARTA CL RETAMA (COSTAJAN) 0 Fin

4-CUARTA CL REVILLA (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL RIO (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL ROBLE (CALABAZA) 0 Fin

4-CUARTA CL ROMERO (COSTAJAN) 0 Fin

4-CUARTA CL RONDA DE LAS CASITAS 0 Fin

4-CUARTA CL SALVADOR DALI 0 Fin

4-CUARTA CL SAN PEDRO REGALADO (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL SAN SEBASTIAN (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL SAN SEBASTIAN (SINOVAS) 0 Fin

4-CUARTA CL SANTA MARIA DE LARA 0 Fin

4-CUARTA CL SAUCE (CALABAZA) 0 Fin

4-CUARTA CL SAUCO (COSTAJAN) 0 Fin

4-CUARTA BA SINOVAS 0 Fin

4-CUARTA CL SOL (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA CL SOLANA (AGUILERA) 0 Fin

4-CUARTA PZ SOROLLA 0 Fin

4-CUARTA CL TOMELLOSO 0 Fin

4-CUARTA CL TOMILLO (COSTAJAN) 0 Fin

4-CUARTA PZ VELAZQUEZ 0 Fin

4-CUARTA BA VIRGEN DE LAS VIÑAS 0 Fin

4-CUARTA PS VIRGEN DE LAS VIÑAS 0 Fin

4-CUARTA CM VIRGEN DE LAS VIÑAS 0 Fin

4-CUARTA CL VIRGEN DE LAS VIÑAS (SINOVAS) 0 Fin

4-CUARTA PZ ZURBARAN 0 Fin

5-QUINTA CR AGUILERA 15 Fin

5-QUINTA CR AGUILERA 20 Fin

5-QUINTA CM ALAGUNAS 0 Fin

5-QUINTA CL ALBILLO 0 Fin

5-QUINTA PL ALLENDE DUERO 0 Fin

5-QUINTA AV ARAGON 0 Fin

5-QUINTA CL ASTURIAS 0 Fin

5-QUINTA CL AVILA 0 Fin

5-QUINTA CL AZUCARERA 0 Fin

5-QUINTA CL BADAJOZ 0 Fin

5-QUINTA CM BARBOJA 0 Fin

5-QUINTA CL BARRICA 0 Fin

5-QUINTA CL BEMPOSTA 0 Fin

5-QUINTA CL BODEGA 0 Fin

5-QUINTA CR BURGOS 0 Fin

5-QUINTA CL CABAÑON 0 Fin

5-QUINTA CL CACERES 0 Fin

5-QUINTA LU CALLEJA MARIA SANTA 0 Fin

5-QUINTA CM CALLEJA MARISANTAS 0 Fin

5-QUINTA CM CAMPILLO 0 Fin

5-QUINTA CL CANARIAS 0 Fin

5-QUINTA LU CAÑADA DE LAS BODEGAS 0 Fin

5-QUINTA LU CHELVA 0 Fin

5-QUINTA CL CONSTANTIN 0 Fin

5-QUINTA CL CUNACHO 0 Fin

5-QUINTA CL DISEMINADOS 0 Fin

5-QUINTA CL EN EL MUNICIPIO Diseminados) 0 Fin

5-QUINTA CL ERAS (SINOVAS) 0 Fin

5-QUINTA LU ERMITA VIRGEN LAS VIÑAS 0 Fin

5-QUINTA AV EXTREMADURA 0 Fin

5-QUINTA CL FUENTE(AGUILERA) 0 Fin

5-QUINTA CL GARILLO 0 Fin

5-QUINTA CL HAZA 0 Fin

5-QUINTA CM HONTANAR 0 Fin

5-QUINTA CL HUESCA 0 Fin

5-QUINTA LU JULIAN 0 Fin

5-QUINTA CM LA BARBOJA 0 Fin

5-QUINTA BA LA COLONIA 0 Fin

5-QUINTA LU LA LOBERA 0 Fin

5-QUINTA CL LAGAR 0 Fin

5-QUINTA CL LEON 0 Fin

5-QUINTA CL LOGROÑO 0 Fin

5-QUINTA AV LUIS MATEOS (Pno. Ind) 5 Fin

5-QUINTA AV LUIS MATEOS (Pno. Ind) 78 Fin

5-QUINTA CR MADRID 0 Fin

5-QUINTA CR MADRID – IRUN (OESTE) 0 Fin

5-QUINTA CR MADRID-IRUN (ESTE) 0 Fin

5-QUINTA CL MAJUELO 0 Fin

5-QUINTA CM MELONARES 0 Fin

5-QUINTA AV MONTECILLO 0 Fin

5-QUINTA CM NAVAFRIA 0 Fin

5-QUINTA CL OPORTO 0 Fin

5-QUINTA CR PALENCIA 46 Fin

5-QUINTA CR PALENCIA 23 Fin

5-QUINTA CM PICOCHO 0 Fin

5-QUINTA CL PICOTE 0 Fin

5-QUINTA CM PIZARRO 0 Fin

5-QUINTA LU PIZARRO 0 Fin

5-QUINTA AV PORTUGAL 0 Fin

5-QUINTA CL POVOA 0 Fin

5-QUINTA LU PRADO MARINA 0 Fin

5-QUINTA PL PRADO MARINA 0 Fin

5-QUINTA CL PREMIOS ENVERO 0 Fin

5-QUINTA CR QUINTANA 0 Fin

5-QUINTA CL RACIMO 0 Fin

5-QUINTA CL RAMPUJO 0 Fin

5-QUINTA CL RIAZA 0 Fin

5-QUINTA CL SALAMANCA 0 Fin

5-QUINTA CR SALAS DE LOS INFANTES 0 Fin

5-QUINTA CL SAN ANTON 15 Fin

5-QUINTA CL SAN ANTON 20 Fin

5-QUINTA CM SAN GIL 0 Fin

5-QUINTA CM SAN IGNACIO 0 Fin

5-QUINTA CM SAN ISIDRO 0 Fin

5-QUINTA CM SAN PEDRO 0 Fin

5-QUINTA CM SANTA CRUZ 0 Fin

5-QUINTA CL SANTANDER 0 Fin

5-QUINTA CL SEGOVIA 0 Fin

5-QUINTA CR SEGOVIA 0 Fin

5-QUINTA CL SENDIN 0 Fin

5-QUINTA CL SIN CALLE 0 Fin

5-QUINTA CR SINOVAS 0 Fin

5-QUINTA CR SORIA 0 Fin

5-QUINTA CM SOTILLEJO (AGUILERA) 0 Fin

5-QUINTA LU TEJERA 0 Fin

5-QUINTA CL TEMPRANILLO 0 Fin

5-QUINTA LU TERMINO SAN ISIDRO 0 Fin

5-QUINTA CL TERUEL 0 Fin

5-QUINTA CL TOLEDO 0 Fin

5-QUINTA LU TORREMILANOS 0 Fin

5-QUINTA CL TRASIEGO 0 Fin

5-QUINTA CM VADOCONDES 0 Fin

5-QUINTA LU VALCARRIL 0 Fin

5-QUINTA LU VALDECARROS 0 Fin

5-QUINTA CR VALLADOLID 0 Fin

5-QUINTA CL VENDIMIA 0 Fin

5-QUINTA CL ZAMORA 0 Fin

5-QUINTA CL ZARAGOZA 0 Fin.

 

 

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

 

Articulo 1º.- Normativa aplicable

 

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se regirá en éste Municipio:

Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

Por la presente Ordenanza Fiscal.

 

Artículo 2 .- Naturaleza y Hecho Imponible:

 

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

 

No están sujetos al Impuesto:

 

Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo pueden ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg.

 

Artículo 3. Exenciones y bonificaciones:

 

           1-Estarán exentos de este Impuesto:

 

a.- Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b.- Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c.- Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.

d.- Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e.- Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

 

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

 

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

 

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

 

f.- Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g.- Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

 

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e), y g) del apartado anterior, los interesados deberán instar su concesión antes de finalizar el periodo voluntario de pago del impuesto, indicando las caraterísticas del vehículo. Su matrícula y causa del beneficio referida al momento del devengo del impuesto y acompañar a la solicitud, los siguientes documentos:

 

En el supuesto del apartado e) deberá aportar:

-Fotocopia del Permiso de Circulación.

-Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

-Fotocopia del Carnet de Conducir (anverso y reverso).

-Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente donde ha de constar la fecha de su reconocimiento, el grado y el periodo de validez de la misma.

– Justificante de estar al corriente de todos los pagos con este Ayuntamiento.

-En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas:

-Fotocopia del Permiso de Circulación.

-Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

-Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

 

3. Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

 

4.- Bonificaciones:

 

En base a la posibilidad de bonificar reconocida en el art. 95.6 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento viene a fijar las siguientes bonificaciones en la cuota del impuesto prevista en el art. 5 de esta Ordenanza:

 

       A)  Dispondrán de una bonificación del 75 % en la cuota del impuesto fijada en el art 5 de esta Ordenanza, durante los cuatro primeros años contados desde su matriculación o desde la instalación de los correspondientes sistemas, segun los casos, aquellos vehículos de tracción mecánica con motores o que se utilicen carburantes cuya combustión tenga en el medio ambiente una baja incidencia.

 

        Esta bonificación se aplicará en los siguientes supuestos, siempre que las circunstancias se justifiquen en el momento de la solicitud por el interesado:

   1) Titulares de vehículos eléctricos, bimodales o híbridos ( motor eléctrico-gasolina, eléctricodiesel o eléctrico-gas).

               2) Titulares de vehículos impulsados mediante energía solar.

               3) Titulares de vehiculos que utilicen gas natural comprimido y metano.

 

               Para acceder a esta bonificación el titular del vehículo deberá reunir los siguientes requisitos:

               a) Estar al corriente del pago de todos los tributos municipales

               b) Acreditar las características técnicas que den lugar a la bonificación.

 

             B)  Al amparo de lo previsto en el art. 95.6.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

                – Los turismos, ciclomotores y motocicletas que tengan una antigüedad de más de 51 años, gozarán de una bonificación del 100% en la cuota de este impuesto

                 – Los turismos, ciclomotores y motocicletas que tengan una antigüedad de entre 41 y 50 años, gozarán de una bonificación del 70 % en la cuota de este impuesto.

                 – Los turismos, ciclomotores y motocicletas que tengan una antigüedad de entre 35 y 40 años, gozarán de una bonificación del 50% en la cuota del impuesto.

La antigüedad del vehículo se contará a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación, o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

          Para poder gozar de las bonificaciones los sujetos pasivos deberán solicitar su aplicación, acompañando a la solicitud habilitada en la Oficina de Gestión Tributaria o a través de la página web del Ayuntamiento ( www.arandadeduero.es) la siguiente documentación:

          1.- Permiso de circulación del vehículo.

          2.-Ficha técnica del vehículo, así como cuantos documentos estime oportuno para acreditar la antigüedad.

          3.- Justificante de estar al corriente de todos los pagos con este Ayuntamiento. Condición cuyo cumplimiento será exigible para la concesión de la bonificación, y cuyo incumplimiento dará lugar a la pérdida de la misma.

 

           La acreditación ante la Jefatura Provincial de Tráfico de la bonificación del 100% del impuesto, a efectos de transferencias y bajas del vehículo, podrá efectuarse mediante impresión de los datos que figuran en el censo del impuesto, diligenciada por la Oficina de Gestión Tributaria del Ayuntamiento. El resto de bonificaciones también se acreditará mediante el mismo procedimiento.

 

               – Con carácter general, el efecto de la concesión de bonificaciones, salvo en el caso de nuevas matriculaciones, que se solicitará en el momento, comenzará a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

 

 

Artículo 4. Sujetos Pasivos:

 

              Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

 

 

Artículo 5. Cuota :

 

Sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro contenido en el artículo 95.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales se aplicarán los siguientes coeficientes de incremento :

 

Turismos…

 

De menos de 8 caballos fiscales………………. 1,287

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales……………. 1,398

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales………….. 1,443

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales………….. 1,488

De 20 caballos fiscales en adelante………….. 1,488

 

Autobuses……………………………………………………………….1,354

Camiones………………………………………………………………..1,354

Tractores…………………………………………………………………1,354

Remolques y semirremolques…………………………………….1,354

 

Otros vehículos…

Ciclomotores…………………………………..1,443

Motocicletas de hasta 125 cc……………..1,443

Motocicletas de mas de 125 cc…………..1,354

 

2.- Una vez aplicado dicho coeficiente, las cuotas resultantes serán las siguientes:

 

A)    TURISMOS:

 

De menos de 8 caballos fiscales 16,24 euros..

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 47.64 euros.

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 103.80 euros.

Desde 16 hasta 19,99 caballos fiscales 133,33 euros.

Desde 20 caballos fiscales 166,656 euros..

 

B)     AUTOBUSES:

 

De menos de 21 plazas 112,79 euros.

De 21 a 50 plazas 160,63 euros.

De más de 50 plazas 200,80 euros.

 

      C) CAMIONES:

De menos de 1000 Kg de carga útil 57,25 euros.

De 1000 a 2.999 Kg de carga útil 112,79 euros.

De más de 2.999 a 9.999 Kg de carga útil 160,64 euros.

De más de 9.999 Kg de carga útil 200,80 euros.

 

D) TRACTORES:

 

De menos de 16 caballos fiscales 23,92 euros.

De 16 a 25 caballos fiscales 37,59 euros.

De más de 25 caballos fiscales 112,79 euros.

 

E)     REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHICULOS DE TRACCION MECANICA:

 

De menos de 1000 kg de carga útil 23,92 euros.

De 1000 a 2.999 Kg de carga útil 37,59 euros.

De más de 2.999 Kg de carga útil 112,79 euros.

 

      F) OTROS VEHICULOS:

 

Ciclomotores 6,37 euros.

Motocicletas hasta 125 c.c. 6,37 euros.

Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. 10,25 euros.

Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. 20,51 euros.

Motocicletas de más de 500 hasta 1000 c.c 41,01 euros.

Motocicletas de más de 1000 c.c. 82,03 euros.

 

       3.- Para la aplicación de las tarifas anteriores se estará a lo dispuesto en el Código de Circulación sobre el concepto de las diversas clases de vehículos, teniendo en cuenta ademá las siguientes reglas:

 

            1ª.- Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva.

            Las furgonetas tributaran como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo los siguientes casos:

              a) Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobus.

           b) Si el vehículo estuviese habilitado para transportar más de 525 Kg. De carga útil, tributará como camión.

 

Artículo 6. Periodo impositivo y devengo

 

           1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos.

En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

           2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

           3.- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales, en los casos de primera adquisición o baja del vehículo y en los supuestos legalmente contemplados de baja temporal

 

Articulo 7º.- Pago e ingreso del Impuesto:

   

           1.- En los supuestos de autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente. Esta autoliquidación es provisional, en tanto que, por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

            Las restantes liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijado por la Ley 58/2003, General Tributaria, que son:

           Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.

           Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 5 del segundo mes posterior.

           Para los vehículos ya matriculados, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de Padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que se hayan inscrito en el correspondiente Registro Público, a nombre de personas o entidades domiciliadas en el término municipal de Aranda de Duero.

           El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por plazo de un mes, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas, El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año en el Calendario Fiscal del Ayuntamiento y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia, en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento así como en un Diario y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

 

          2.- Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo de los recargos del periodo ejecutivo en los términos previstos en el art. 28 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

 

          3.- Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberan acreditar previamente el pago del Impuesto.

          Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de éste impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado el cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

 

Artículo 8º.- Infracciones y sanciones tributarias:

 

La inspección, recaudación y calificación de infracciones tributarias así como la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria, así como en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, y disposiciones dictadas para su desarrollo.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNICA. MODIFICACIONES DEL IMPUESTO.

 

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza Fiscal.

 

DISPOSICION FINAL UNICA. APROBACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL.

La presente Ordenanza fiscal, modificada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 15 de noviembre de 2012, comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2.013 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuaran vigentes.

 

DISPOSICION DEROGATORIA.

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza Fiscal queda derogada la anterior Ordenanza reguladora de este Impuesto.

 

 

 

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

 

Artículo 1. Establecimiento del Impuesto y normativa aplicable.      

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1 y 59.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se acuerda la imposición y ordenación en este Municipio del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

El impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regirá en este Municipio:

Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Texto Refundido de la Ley reguladora de  Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el  R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

Por la presente Ordenanza Fiscal.

 

Artículo 2.-: Hecho imponible:

               2.- Quedan, también, incluidas en el hecho imponible del Impuesto, las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal,  en la cual la licencia, aludida en el apartado anterior, se considerará otorgada una vez haya sido dictada la orden de ejecución, por los órganos municipales competentes y con cumplimiento de la tramitación preceptiva y legalmente notificado, dicho acto administrativo, al interesado.

 

            Artículo 3.- Artículo 3. Construcciones, instalaciones y obras sujetas.

Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al Impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior, y en particular las siguientes:

Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.

Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.

Las obras provisionales.

La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.

Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.

Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.

Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.

La nueva implantación, la ampliación la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.

Los usos e instalaciones de carácter provisional.

La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.

Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

Tala de arbolado y plantación de masa arbórea.

Sondeos de terrenos.

Instalaciones de maquinaria y andamiaje.

La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los planes de ordenación o por las ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, declaraciones responsables, comunicación previa u orden de ejecución, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

 

Artículo 4.  Exenciones

Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

 

Artículo 5.  Sujetos Pasivos

              1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

              A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

              2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición  de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

 

Artículo 6.  Base Imponible

La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estríctamente el coste de ejecución material.

 

Artículo 7.   Tipo de gravamen y cuota 

El  tipo de gravamen será el …3,16%.

  1. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

 

         Artículo 8.- Bonificaciones.

Conforme a lo dispuesto en el art 103.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, las construcciones, instalaciones u obras, que, siempre previa solicitud del sujeto pasivo, se declaren de especial interés o utilidad municipal por concurrir las circunstancias que se detallan a continuación, podrán disfrutar de una bonificación en la cuota del impuesto en el porcentaje que para cada caso señala el cuadro siguiente:

 

1. a)- Las construcciones, instalaciones y obras en edificios de titular privado destinados a fines educativos ……………………60%    de bonificación.

    b)- Cuando el edificio destinado a fines educativos sea de titularidad pública……………………………………………………..hasta el 90% de bonificación

2.-  Las construcciones, instalaciones y obras en edificios públicos destinados a fines sanitarios ………………………………60%  % de bonificación.

3.- Las construcciones, instalaciones y obras en edificios destinados a Geriátricos o Centros que presten servicios a personas discapacitadas, por las circunstancias sociales concurrentes…………………………60%   de bonificación.

                     4.- Las construcciones, instalaciones y obras en empresas que concurran circunstancias de considerable creación de empleo y así lo acrediten, según el siguiente baremo:

      a) Entre 5 y 10 empleos.……………… 20% de bonificación.

                     b) Entre 11 y 30 empleos……………… 40% de bonificación.

                     c) Entre 31 y 50 empleos………………60% de bonificación.

     d) De 51 empleos en adelante…………. 90 % de bonificación.

                    5.- Las construcciones, instalaciones y obras que se realicen para la rehabilitación, mantenimiento y mejora de los edificios, espacios o elementos históricos y culturales, incluídos en Catálogos debidamente aprobados con arreglo a lo dispuesto en la normativa urbanística, por razones artísticas y culturales…..30% bonificación.  

 

–         Estas bonificaciones no podrán aplicarse simultáneamente.

 

Procedimiento de Gestión:

 

a).- Para disfrutar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior será necesario que el sujeto pasivo solicite la declaración de especial interés o utilidad pública en el momento de solicitud de la licencia de obra, declaración responsable o comunicación previa. No se tramitará ninguna solicitud que se haya presentado después de esta fecha.

 

b).- Una vez recepcionada la solicitud en Registro del Ayuntamiento se dará traslado, al objeto de someter el expediente instruído al efecto, al Pleno de la Corporación:

        1.- En el caso de solicitar la bonificación por creación de empleo, punto 4.- a la Oficina de Promoción y Desarrollo.

        2.-En el caso de solicitarse por circunstancias descritas en el punto 5.- a la Oficina de Urbanismo.

        3.-  El resto de supuestos irán directamente a Pleno.

 

c).- La declaración de especial interés o utilidad municipal por parte del Pleno Municipal, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, deberá ser previa al inicio de las construcciones, instalaciones u obras. De ella se dará traslado a la Oficina de Gestión Tributaria para que aplique la bonificación que proceda.

No obstante y hasta que este hecho no ocurra la liquidación, que tendrá carácter de provisional, se emitirá  en todo caso por el 100 % del importe que corresponda en el momento del devengo, bien se trate de una licencia de obra, declaración responsable o comunicación previa.

 

d) En el caso de la bonificación por creación de empleo, en el plazo de los tres meses siguientes al inicio de la actividad o al de la finalización de la instalación, construcción y obra, se deberá acreditar la creación de los puestos de trabajo ante la Oficina de Promoción y Desarrollo del Ayuntamiento, quien informará al respecto y remitirá el expediente al Pleno Municipal para su concesión.

El interesado una vez se le notifique el acuerdo plenario de concesión de la bonificación podrá solicitar la devolución del importe que corresponda y que en ningún caso será tratado como un ingreso indebido, de forma que no se devolverán los intereses.

Esta bonificación se entenderá concedida bajo la condición resolutoria del mantenimiento del número de puestos de trabajo que dieron lugar a la bonificación durante los siguientes tres años, contados desde su concesión, debiendo presentar el sujeto pasivo en dicho momento justificación documental de tal extremo, en caso contrario se procederá a emitir liquidación complementaria por la Oficina de Gestión Tributaria por el importe bonificado.

              

 e) Para el resto de supuestos de concesión de la bonificación regulada en este artículo, el interesado una vez se le notifique el acuerdo plenario, podrá solicitar la devolución del importe que corresponda y que en ningún caso será tratado como un ingreso indebido, de forma que no se devolverán los intereses.

 

Artículo 9.- Devengo.-

 

              El Impuesto se devenga en el momento de presentación de la declaración responsable o comunicación previa, y en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia .

 

Artículo 10.- Gestión.

 

1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado estas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

               2.- Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

               3.- En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada o se haya desistido, y siempre que no se haya llevado a cabo la construcción, instalación u obra, los sujetos pasivos tendrán derecho  a la devolución de las cuotas satisfechas, previa solicitud del interesado.

 

Artículo 11,.   Revisión.

Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección el Impuesto serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte.  En particular, cuando dichos actos sean dictados por una Entidad local, los mismos se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por RDL  2/2004, de 5 de marzo.

 

Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza Fiscal.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 27 de septiembre de 2007,  comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2.013.,  y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.  En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

 

 

 

 

 

 

Articulo 1.- Fundamento y naturaleza.

 

            En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Aranda de Duero establece la «Tasa por concesión de Licencias Urbanísticas, Declaraciones Responsables, Comunicación Previa y Ordenes de Ejecución «, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado TRHL.

 

Artículo 2.- Hecho imponible.

 

            1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad técnica y administrativa del Ayuntamiento tendente a verificar los actos de edificación y uso del suelo que hayan de realizarse dentro del término municipal para determinar si se ajustan a la normativa sobre suelo y ordenación urbana, sujetos a previa licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación previa.

 

            2.- Los supuestos de licencia son los que se mencionan a continuación de conformidad con lo previsto en el art. 97 de la Ley 5/99 de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León y en el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Aranda de Duero.

 

                        a) Construcciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

            b) Ampliación de construcciones e instalaciones de todas clases.

            c) Demolición de construcciones e instalaciones, salvo en caso de ruina inminente.

            d) Modificación, rehabilitación o reforma de construcciones e instalaciones.

            e) Segregaciones, divisiones y parcelaciones de terrenos.

            f) Actividades mineras y extractivas en general, incluidas canteras, graveras y análogas.

           g) Construcción de presas, balsas y obras de defensa y corrección de cauces públicos.

h) Desmontes, excavaciones y movimientos de tierra en general.

i) Cambio de uso de construcciones e instalaciones.

j) Cerramientos y vallados.

k) Corta de arbolado y de vegetación arbustiva en suelo urbano y urbanizable.

l) Vallas y carteles publicitarios visibles de la vía pública.

m) Construcciones e instalaciones móviles o provisionales, salvo en ámbitos autorizados.

n) Otros usos del suelo que al efecto señale el planeamiento urbanístico.

3.– Los supuestos de obras a ejecutar tras Declaración Responsable son los que se indican en el art. 3.3 del Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, destinadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación

Artículo 3º.- Sujeto pasivo.

 

            1.- Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o  jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que realice aquélla.

 

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

 

2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto  pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen  las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

 

Artículo 4º Base imponible y cuota.

 

            1.- La base imponible de esta Tasa, está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, que se determine para la orden de ejecución o que se presente junto a la petición de licencia, declaración responsable o comunicación previa.

            2.- A los efectos del apartado anterior se considerará coste real y efectivo de la obra el coste de ejecución material según proyecto visado, sin beneficio industrial, gastos generales, honorarios de proyecto ni Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando estas partidas vengan detalladas, de no ser asi se tomará en consideración el presupuesto total.

            3.- El tipo de gravamen será del 1,33 por ciento.

            4.- La cuota mínima, en todo caso, no será inferior a  30 €

            5.- En caso de renuncia o desistimiento, en un plazo máximo de quince días desde el registro de la solicitud sin que se haya iniciado la tramitación del expediente, se aplicará una cuota de  30 €.

            6.- En caso de NO concesión de la Licencia de Obras por parte del Ayuntamiento, se procederá a la devolución del importe abonado por éste concepto, previa solicitud del sujeto pasivo, siendo el importe a devolver el total ingresado.

                 Si la causa de la no concesión de la licencia fuera imputable al sujeto pasivo, se procederá a la devolución previa solicitud del sujeto pasivo, del importe abonado por éste concepto menos 30 € en concepto de tramitación del expediente. 

 

7.- En caso de declaración conclusa del expediente por parte del Ayuntamiento procediendo al cierre y archivo del mismo, NO procederá devolución alguna del importe pagado por la Tasa.

 

            8.- La notificación de la caducidad de la licencia exigirá que el comienzo o terminación de los actos de uso del suelo para los que fue concedida requiera de previa solicitud y obtención de nueva licencia. La cuota tributaria que se devengue por la concesión de la nueva licencia se calculará como una nueva.

 

Artículo 5º.-  Devengo.

 

            1.-Se devengará la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible.

            A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia urbanística, de declaración responsable o comunicación previa, si el sujeto pasivo formulase directamente éstas, o cuando se acuerde la orden de ejecución.

            2.- Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras, o su demolición si no fuesen autorizadas.

            3.- Una vez concedida la licencia municipal, la obligación de contribuir no se vera afectada por la renuncia o desistimiento por el solicitante.

 

Artículo 6º.- Declaración.

 

            1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras, declaración responsable o comunicación previa presentarán previamente la oportuna solicitud, acompañando certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, con la especificación detallada de la naturaleza de la obra, mediciones y destino del edificio, si fuera preciso.

            2.- Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación del proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará un presupuesto de las obras a realizar, así como una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de las obras o actos cuyos datos permitan comprobar el coste de aquéllos.

            3.- Si después de formulada la solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa se modificase o ampliase el proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal, acompañado el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de modificación o ampliación.

 

 

Artículo 7º.- Liquidación e ingreso.

 

            1.- La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que se efectuará al solicitar la licencia, Declaración Responsable o Comunicación Previa.

                   En los casos de las ordenes de ejecución la tasa se emitirá y notificará junto con el acuerdo de Junta de Gobierno Local

                   Las autoliquidaciones realizadas en base al presupuesto de la obra presentada por el solicitante de la licencia, declaración responsable o comunicación previa, tendrán siempre la consideración de provisionales.

 

            2.- La Administración municipal podrá comprobar el coste real y efectivo, una vez terminadas las obras, y a la vista del resultado de tal comprobación, practicará la liquidación definitiva que proceda.

 

3.- La fiscalización urbanística del coste podrá efectuarse a lo largo del plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de conclusión de la obra, entendiendo por tal la fecha en la que se haya presentado en el Registro General del Ayuntamiento el certificado final de obra expedido por el facultativo competente.

 

 

Artículo 8º- Infracciones y Sanciones.

 

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

  Artículo 9º.- Exenciones y bonificaciones.

 

A partir de la vigencia de la presente Ordenanza no se concederá ninguna clase de exenciones ni bonificaciones de la exacción de esta Tasa.

 

DISPOSICION FINAL.

 

            La presente Ordenanza Fiscal aprobada por Pleno de 14 de noviembre de 2005, entrará en vigor el día primero de enero de dos mil seis, permaneciendo en su aplicación hasta su modificación o derogación expresas.

             La citada Ordenanza ha sido modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el dia 15 de noviembre de 2.012. Una vez publicada esta modificación, entrará en vigor el día 1 de enero de 2.013 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

DISPOSICION DEROGATORIA.

 

            A la entrada en vigor de la presente Ordenanza Fiscal queda modificada la anterior Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Licencias Urbanísticas.

 

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR INMOVILIZACION, RETIRADA Y DEPOSITO DE VEHICULOS

 

 

 CAPITULO PRIMERO: CONCEPTOS   GENERALES.

 

 ARTICULO 1º: NATURALEZA Y FUNDAMENTO.

                                              

En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de lo dispuesto en los artículos 38, 70 y 71 del Real Decreto Legislativo 339/1990, este Ayuntamiento, establece las tasas por inmovilización y retirada de vehículos de la vía pública, que se regirá por esta Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 58 de la referida Ley 39/1988.

 

ARTICULO 2º: HECHO IMPONIBLE.

 

            1.- Constituye el hecho imponible de estas tasas, la retirada y depósito de aquellos vehículos estacionados que constituyan peligro, causen grave perturbación a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público y cuando pueda presumirse racionalmente su abandono en la vía pública. (Art. 71. del R.D.L. 339/1990 y artículo 91 y 94 del Reglamento General de Circulación).

            A título enunciativo se consideran los siguientes casos en los que en zonas urbanas se perturba gravemente la circulación y están, por lo tanto, justificadas las medidas previstas en el párrafo anterior (Art. 292, III a), del Código de la Circulación):

                        a) Cuando un vehículo se halle estacionado en doble fila sin conductor.

                        b) Cuando lo esté frente a la salida o entrada de vehículos en un inmueble durante el horario autorizado para utilizarlas.

                        c) Cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido en una vía de circulación rápida o de muy densa circulación, definida como tal en el correspondiente Bando u Ordenanza.

                        d) Cuando un vehículo estacionado impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

                        e) Cuando el vehículo se halle estacionado total o parcialmente sobre una acera o paseo en los que no está autorizado el estacionamiento.

                        f) Cuando lo esté en una acera o chaflán de modo que sobresalga de la línea del bordillo de alguna de las calles adyacentes, interrumpiendo con ello el paso de una fila de vehículos.

                        g) Cuando se encuentre en un emplazamiento tal que impida la vista de las señales de tráfico a los demás usuarios de la vía.

            A título enunciativo, se consideran los siguientes casos en los que se causan graves perturbaciones a un servicio público y están, por lo tanto, justificadas las medidas citadas (Articulo 38.4 de la Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).

                        h) Cuando se encuentre estacionado en lugares expresamente señalizados con reserva de carga o descarga durante las horas a ellas destinadas y consignadas en la señal correspondiente.

                        i) Cuando el vehículo se halle estacionado en los espacios reservados para los de transporte público, siempre que se encuentren debidamente señalizados y delimitados.

                        j) Cuando lo esté en lugares expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad, tales como ambulancia, bomberos y policía.

                        k) Vehículos que se encuentren en aquellas situaciones de infracción a la Ordenanza del Servicio de Ordenación y Regulación del aparcamiento (O.R.A.), de este Municipio, para las que esté prevista la retirada con la grúa.

            2.- Constituye también hecho imponible de estas tasas la inmovilización del vehículo, por medio de un procedimiento mecánico, que impida la circulación de los vehículos cuando:

                        a) Como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de la Ley de la Seguridad Vial de su utilización, pudiera derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes.(Art. 70 de la citada Ley y artículo 25 del Reglamento General de Circulación).

                        b) Cuando un vehículo se encuentre estacionado en forma antirreglamentaria, sin perturbar gravemente la circulación, y su conductor no se hallare presente, o, estándolo, se negase a retirarlo.(Art. 292 bis del Código de la Circulación)

            Se consideran incluidos en esta circunstancia, aquellos vehículos que se encuentren en las situaciones de infracción contempladas en la Ordenanza del Servicio de Ordenación y Regulación del Aparcamiento (O.R.A.), de este Municipio para las que esté prevista la inmovilización.

 

ARTICULO 3º: OBLIGACION DE CONTRIBUIR.

 

                        La obligación de contribuir, por las tasas reguladas en la presente Ordenanza, se funda en la actividad Municipal de prestación de este servicio en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 2, motivados, directa o indirectamente, por la actuación o conducta negligente de los conductores o titulares de los vehículos, prevista en el Texto Articulado de la ley sobre Tráfico y Seguridad Vial, Reglamento General de Circulación, Código de la Circulación, Ordenanza de Tráfico, Ordenanza de la O.R.A., de este Municipio y Bandos de la Alcaldía.

 

            ARTICULO 4º: SUJETOS PASIVOS.

 

a)      Los titulares de los vehículos en situación de abandono, si se trata de servicios de retirada y depósito. Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:

 

  • Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.

 

  • Cuando permanezca estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación.

En el supuesto contemplado en el apartado 1, y en aquellos vehículos que, aún teniendo signos de abandono, mantenga la placa de matriculación o disponga de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a este, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

 

            b) Los conductores de los vehículos y subsidiariamente sus titulares si se trata de servicios de inmovilización o de retirada y depósito por estacionamiento defectuoso y/o abusivo en la vía pública.

 

ARTICULO 5º: PERIODO  IMPOSITIVO.

 

            La obligación de contribuir nace en el momento en que se preste o se inicie el servicio, sin perjuicio en este último caso de la reducción de la cuota establecida en el artículo 7, cuando el conductor, titular o encargado se haga cargo del vehículo y proceda a retirarlo por su cuenta.

            Salvo las exenciones previstas en el artículo octavo de esta Ordenanza, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada o inmovilización del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que diera lugar a la retirada.

 

ARTICULO 6º: BASE IMPONIBLE

 

            La base imponible de las tasas reguladas en la presente Ordenanza está constituida por el resultado de aplicar los tipos de gravamen establecidos en las tarifas a la clase de servicio prestado y, para la estancia de los vehículos en el depósito, teniendo, además, en cuenta su duración.

            La base imponible coincidirá con las tarifas, salvo los supuestos en que sea de aplicación la reducción prevista en el artículo 7.

                                              

                        CAPITULO SEGUNDO: TASAS.

 

ARTÍCULO 7 º.- TARIFAS

 

Para la aplicación de las tasas se seguirá la tabla de tarifas siguientes:

 

1.- Retirada y traslado al depósito municipal, por cada vehículo:

 

a)      Bicicletas y vehículos análogos,  25 euros

b)      Automóviles, motocicletas, ciclomotores, motocarros, cuadriciclos y vehículos análogos de hasta 1.000 kgs. de peso, 50 euros.

c)      Automóviles, camiones, tractores, remolques, furgonetas y vehículos análogos de más de 1.000 kgs. de P.M.A. y menos de 2.500 kgs. de P.M.A. 74 euros

d)      Camiones y vehículos de más de 3.000kgs de P.M.A. la tarifa será la señalada en el párrafo c) incrementada en 24 euros por cada 1.000 kgs. o fracción que exceda de los 2.500 kgs de P.M.A.

Si se inicia el servicio de grúa, pero no se realiza el traslado del vehículo, estas tarifas se reducen un 50%, a no ser que ya estuviese calzado el vehículo para su remolque.

 

2.- Depósito de vehículos por día o fracción:

 

a)      Bicicletas y vehículos análogos, 5 euros.

b)      Automóviles, motocicletas, ciclomotores, motocarros, cuadriciclos y vehículos análogos, de hasta 1.000 kgs. de P.M.A. 10 euros.

c)      Automóviles, camiones, tractores, remolques, furgonetas y vehículos análogos, de más de 1.000 kgs. de P.M.A y menos de 2.500 kgs. de P.M.A. 16 euros.

 

d)      Camiones y vehículos de más de 2.500 kgs. de P.M.A., 22 euros. 

 

3.- Inmovilización de vehículos, por cada vehículo:

 

a)      Bicicletas y vehículos análogos, 25 euros.

b)      Automóviles, motocicletas, ciclomotores, motocarros, cuadriciclos y vehículos análogos, de hasta 1.000 kgs. de P.M.A, 40 euros.

c)      Automóviles, camiones, tractores, remolques, furgonetas y vehículos análogos, de más de 1.000 kgs de P.M.A. y menos de 3.000 kgs. de P.M.A 50 euros

d)      Camiones, tractores, remolques, furgonetas de más de 3.000 kgs. de P.M.A. 75 euros.

 

ARTICULO 8º: EXENCIONES.

 

            Estarán exentos del pago de las tasas por los servicios regulados en la presente Ordenanza, los traslados de vehículos que sea preciso retirar de las vías públicas, cuando se encuentren en la situación de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, lo que deberán acreditar aportando copia o fotocopia de la demanda formulada por la sustracción y siempre que dicha denuncia haya sido hecha ante la autoridad competente con anterioridad a la fecha de inmovilización o retirada del vehículo de la vía pública y cuando la retirada se produzca por la necesidad de proceder a la reparación de un vía pública o por encontrarse estacionado en el recorrido de una procesión, cabalgata, desfile u otras actividades debidamente autorizadas, siempre que justifiquen convincentemente que la señal del itinerario o estacionamiento prohibido temporal no hubiese sido anunciado con la anterioridad suficiente para haber tenido conocimiento de ello.

 

                        CAPITULO TERCERO: NORMAS DE GESTION

 

ARTICULO 9º: ACTUACIONES   MUNICIPALES.

 

            El procedimiento y actuaciones municipales se ceñirán al Reglamento General de Circulación y al Código de la Circulación actualmente vigentes o normas que lo sustituyan.

                                              

ARTICULO 10º: PLAZO DE RECOGIDA.

 

            Realizado el traslado del vehículo al depósito municipal y, transcurridos 5 días, su titular será requerido para que en el plazo máximo de un mes pague las tasas y recoja el vehículo.

            El importe de las tasas devengadas será liquidado y notificado al interesado cuando comparezca a recoger el vehículo.

            No serán devueltos a sus propietarios, sin efectuar antes el pago del importe de las tasas correspondientes, los vehículos que fueran objeto de retirada y depósito.

            El expresado pago, no excluye la obligación de abonar el importe de las sanciones o multas que fueren procedentes por infracción de las normas de circulación o Policía Urbana.

 

ARTICULO 11º: VIA DE APREMIO.

 

            Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 10, sin que el titular se hiciera cargo del vehículo y pagara las tasas originadas, procederá el cobro por vía de apremio.

            Para este efecto, el vehículo objeto de depósito tendrá la condición de bien embargable.

 

ARTICULO 12º: NOTIFICACIONES.

 

            Cuando los titulares de los vehículos depositados o sus domicilios fuesen desconocidos, las notificaciones a que se refiere el artículo 10 se hará mediante publicación de anuncios en el «Boletín Oficial» de la provincia por cuenta del interesado.

 

DISPOSICION FINAL.

 

            La presente Ordenanza Fiscal que ha sido aprobada por Pleno de 29 de agosto de 2003, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial” de la provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

 

           La citada Ordenanza ha sido modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el dia 15 de noviembre de 2.012. Una vez publicada esta modificación, entrará en vigor el día 1 de enero de 2.013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

 

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA EN LAS VÍAS PUBLICAS MUNICIPALES.

 

Artículo 1.- Fundamento y Naturaleza.

 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,  y de los artículos 7 y 38 del Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de Marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, este Ayuntamiento establece la tasa por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas municipales.

Artículo 2.- Naturaleza y hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con ocasión de la parada y estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas, dentro de las zonas determinadas al efecto por la Alcaldía-Presidencia, mediante el correspondiente trámite regulado en la ordenanza reguladora del servicio de ordenación y regulación de aparcamiento de vehículos en la vía publica ORA.

A efectos de esta tasa se entenderá por estacionamiento toda inmovilización de vehículos cuya duración exceda de dos minutos,  siempre que no este motivada por imperativos de la circulación.

 

Artículo 3.- Supuestos de no sujeción.

 

 No estará sujeto a la tasa regulada en esta Ordenanza el estacionamiento de los siguientes vehículos:

Los ciclomotores, motocicletas y bicicletas, en los lugares especialmente destinados para ellos.

Los estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad.

Los autotaxis cuando el conductor este presente, en prestación de servicios de alquiler.

Los de servicio oficial, debidamente identificados, propiedad de Organismos del Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales, que estén destinados directa y exclusivamente a la prestación de los servicios públicos de su competencia, cuando se encuentren realizando tales servicios. Entendiendo como tal, la matrícula, rotulaciones, pegatinas o permiso de circulación, perfectamente visible este último a través del parabrisas delantero del vehículo.

Los de representaciones diplomáticas acreditadas en España, externamente identificados con placas de matrícula diplomática, a condición de reciprocidad.

Los destinados a la asistencia sanitaria y las ambulancias, en prestación de servicios sanitarios.

 

Artículo 4.- Alcanzan estas actuaciones a los días laborales siguientes:

De lunes a viernes: De 10 a 14 horas y de 16 a 20 horas.

Sábados: De 10 a 14 horas.

 

Artículo 5.- Durante el horario de actuación del servicio, el tiempo máximo que podrá permanecer un vehículo estacionado en una misma vía publica será el fijado en la ordenanza reguladora del servicio de ordenación y regulación de aparcamiento de vehículos en la vía pública ORA.

 

Artículo 6.- Devengo.

 La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace:

Tratándose del estacionamiento de vehículos de duración limitada, en el momento en que se efectúe dicho estacionamiento en las vías publicas comprendidas en las zonas determinadas en la ordenanza reguladora del servicio de ordenación y regulación de aparcamiento de vehículos en la vía pública ORA.

Tratándose del estacionamiento de vehículos propiedad de residentes, en el periodo comprendido entre los días 15 de diciembre y 15 de enero de cada año, teniendo carácter irreducible las cuantías correspondientes, salvo en el caso de nuevas autorizaciones en las que la obligación de pago nacerá el primer día del trimestre en que aquellas se concedan, prorrateándose las cuantías por trimestres naturales, siendo obligatorio el abono del precio correspondiente en el momento de su retirada.

 El pago de la tasa se realizará en el mismo momento en que se efectúe el estacionamiento del vehículo y se acreditará mediante parquímetro individual o ticket, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de esta Ordenanza.

 

Artículo 7.- Sujetos pasivos.

 Estarán obligados al pago de esta tasa los conductores que estacionen los vehículos, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ordenanza.

 

Artículo 8.- Cuota tributaria.

 La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será fijada en las Tarifas siguientes:

Tarifa General: Prepagada en el expendedor de tickets o en el parquímetro individual  65 céntimos./hora con un máximo de dos horas. Mínimo 30 céntimos, 25 minutos. Con fracciones intermedias de 5 céntimos.

Se establece una tarifa específica para las siguientes calles comprendidas en la zona ORA: C/ El Carro, C/ San Francisco, Avda. El Ferial desde el cruce con C/ Lucio Velasco hasta la Travesía Pio Baroja, Avda. Castilla, C/ Burgo de Osma y C/ San Esteban. En estas calles se permitirá el estacionamiento hasta cuatro horas continuadas con un precio bonificado de 90 céntimos. para la tercera y cuarta hora, sin fracciones intermedias.

Tarifa para Residentes: Tarjeta de abono prepagada en la Sección de Tráfico Municipal o donde el Ayuntamiento delegue, sin límite máximo de tiempo en el estacionamiento:

Las cuotas anuales serán de 48,00 euros que se podrán prorratear por trimestres naturales únicamente en los supuestos de altas

 

Artículo 9.- Normas de gestión.

9.1.- La zona del Municipio en la que se establece este servicio se denominará “Zona ORA” , parcelada además en subzonas, de forma que el residente de cualquiera de ellas sólo pueda aparcar con su tarjeta o distintivo en la que esté ubicada su residencia, en la forma prevista en el artículo 3 de la “Ordenanza reguladora del servicio de ordenación y regulación de aparcamiento de vehículos en la vía pública (ORA)”

9.2.- Al objeto de facilitar a los usuarios su conocimiento, las vías públicas que integran las zonas de aplicación de este servicio, serán debidamente señalizadas, tanto horizontal como verticalmente, según determina el Real Decreto 13/92, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.

9.3.- En los espacios únicos en que se permitirán el estacionamiento del vehículo dentro de las reglas establecidas, se determinarán horizontalmente cada plaza de aparcamiento.

 

Artículo 10- Podrán obtener la acreditación de residentes las personas que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en la “Ordenanza reguladora del servicio de ordenación y regulación de aparcamiento de vehículos en la vía pública (ORA)”.

 

Artículo 11.- El control de tiempo de estacionamiento se efectuará mediante comprobante horario, conforme a lo previsto en la” Ordenanza reguladora del  servicio de ordenación y regulación de aparcamiento de vehículos en la vía pública (ORA)”

 

Artículo 12.-Tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad:

1.- Se consideran usuarios de las tarjetas de estacionamiento a las personas con «movilidad reducida», considerando a estas como aquellas personas que tengan limitado temporal o permanentemente la posibilidad de desplazarse y presentar dificultades de utilizar transportes públicos y colectivos.

2.- Los equipos de valoración y orientación de los Centros Base de la Junta de Castilla y León determinarán las personas con movilidad reducida aplicando el baremo de movilidad basado en la Orden Ministerial de 8 de marzo de 1.984. En base al dictamen del Centro Base, se expedirá un certificado por las Gerencias Territoriales de la Junta de Castilla y León.

3.- Las tarjetas se solicitarán en el Ayuntamiento acompañando a la solicitud certificado de “movilidad reducida” e identificación del vehículo habitual.

4.- Los titulares de certificado de “movilidad reducida” de carácter definitivo deberán de renovar la tarjeta de estacionamiento cada 5 años.

En los casos de certificado provisional la renovación se supeditará a la vigencia de la circunstancia que dio lugar al derecho a la tarjeta.

5.- Los titulares de la tarjeta de estacionamiento tendrán derecho a:

Aparcar, con independencia de su lugar de residencia, en las plazas reservadas para estacionamiento de personal con movilidad reservada.

Estacionar en la zona O.R.A: sin límite de tiempo y gratuitamente.

Disponer de plazas de estacionamiento reservado en las entradas a zonas peatonales o inmediaciones.

 

Artículo 13.- En todo lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo que determina la “Ordenanza reguladora del servicio de ordenación y regulación de aparcamiento de vehículos en la vía pública (ORA)”.

 

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza aprobada por acuerdo plenario el 15 de noviembre de 2012,  entrará en vigor con efectos a partir del día 1 de enero de 2.013, quedando derogada la anterior ordenanza reguladora, permaneciendo en su aplicación hasta su modificación o derogación expresas.